Estatutos

CAPITULO X
LAS FILIALES PROVINCIALES DE LA SOCIEDAD

Artículo 86.- La Ley 54 faculta a las Sociedades Científicas del Consejo Nacional  para la  creación de las Filiales en las Provincias de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en el Capítulo VI del Reglamento de dicha Ley.

Las Filiales Provinciales de la Sociedad se identificarán con el mismo nombre de la Sociedad, señalando su condición de Filial y la Provincia sede.

Artículo 87.- Para la constitución de una Filial Provincial de la Sociedad Científica es necesario que la Provincia cuente con no menos de quince posibles Miembros. A ese efecto se considerarán posibles Miembros los especialistas oficialmente calificados y los que se encuentren en la etapa de calificación (Residentes de la especialidad).

Artículo 88.- Las filiales se regirán, en todo caso, por los Estatutos, Reglamentos, Directivas y Normas de Relaciones de la Sociedad Nacional, adecuados a las características y peculiaridades de cada Filial.

Artículo 89.- Las Filiales tendrán personalidad jurídica propia y se requerirá, para su constitución, la aprobación del Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, al nivel que corresponda.

Artículo 90.- Los iniciadores de Filiales Provinciales presentarán ante el Consejo Provincial que corresponda, una solicitud similar a la referida en el Artículo 6 de este Reglamento.

Artículo 91.- El Consejo Provincial después de determinar la conveniencia de creación de la Filial, una vez analizada la solicitud, la remitirá al Consejo Nacional de Sociedades Científicas para el Visto Bueno en unión de la Sociedad Cubana de Alergología. El expediente que resulte de esta tramitación será remitido directamente al Ministerio de Justicia para su aprobación definitiva.

Autorizada su creación, los fundadores deberán constituirla dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la Resolución que lo dispuso. Transcurrido ese término, la Resolución quedará sin efecto.

Artículo 92.- La constitución de las Filiales Provinciales de las Sociedad deberá realizarse en un acto que comporte, por su seriedad y solemnidad, un reconocimiento al esfuerzo y a la labor científica que realizan los compañeros. En este acto debe hacerse entrega de los diplomas acreditativos, a los Miembros que no lo posean.

Antes de crear una nueva Filial es necesario enviar las planillas de solicitud de inscripción con las categorías de sus Miembros al Consejo Nacional de Sociedades Científicas para proceder al Visto Bueno oficial y confeccionar los Diplomas correspondientes.

Artículo 93.- La composición de las Juntas de Gobierno de las Filiales serán análogas a las de la Junta de Gobierno de la Sociedad. El Presidente de la Junta de Gobierno de la Filial tendrá el carácter de Miembro con todos los derechos de la Junta de Gobierno de la Sociedad.

Artículo 94.- Las Filiales se inscribirán en los respectivos Registros de Asociaciones adscritos a las Direcciones Provinciales de Justicia de los Órganos del Poder Popular, según lo establece la Ley 54 y su correspondiente Reglamento. Esta inscripción le concederá su personalidad jurídica propia.

Artículo 95.- La creación de las Filiales Provinciales debe ser recogida en las actas de las sesiones de los Consejos Provinciales de Sociedades Científicas.

Las Juntas de Gobierno de las Filiales enviarán las copias de las actas de sus sesiones al Consejo Provincial de Sociedades Científicas y a la Junta de Gobierno de la Sociedad, para su conocimiento y aprobación.

Artículo 96.- Las Filiales podrán ser supervisadas en su funcionamiento, por la Sociedad Nacional y los resultados se comunicarán al Registro correspondiente. Las supervisiones a que se refiere este Artículo, serán sin perjuicio de las inspecciones que se realicen por el Consejo Nacional de Sociedades Científicas o los funcionarios de los Registros de Asociaciones.

Artículo 97.- Las Filiales Provinciales, podrán renovar su Junta de Gobierno mediante un proceso eleccionario que deberá efectuarse con una periodicidad de cuatro años. Este proceso eleccionario tendrá similares características que el concebido para la Sociedad Nacional., tanto en los aspectos metodológicos como de rigor, podrá efectuarse en el transcurso de un evento de la Sociedad Nacional celebrado en la Provincia sede o de un evento Provincial.

Artículo 98.- Las Juntas de Gobierno de las Filiales que arriben al final de su mandato procederán según se establece para la Sociedad Nacional en los Artículos 67, 68 y 69 de este Reglamento, con la diferencia que su trabajo será controlado por el Consejo Provincial correspondiente.

Los Miembros Numerarios y Titulares aspirantes a candidatos deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 60.

Artículo 99.- El Consejo Provincial implicado revisará y aprobará el listado de candidatos                  confeccionado, para que sea remitido a cada Miembro de la Filial, en activo,    acompañado de las instrucciones correspondientes.

Artículo 100.- Cada Miembro de la Filial tiene derecho a confeccionar una candidatura  seleccionando sus candidatos de entre los que aparecen en el listado referido en el Artículo 99. Este aspecto no tiene carácter de obligatoriedad.

Artículo 101.- Las candidaturas confeccionadas por los asociados en activo, se entregarán directamente en las oficinas del Consejo Provincial o serán remitidas allí por correo en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del listado. Este plazo deberá aparecer en el texto de las instrucciones, ubicado en lugar visible y subrayado.

Artículo 102.- Para la confección de las boletas electorales, el Consejo Provincial  correspondiente procederá según se indica en el Artículo 65 de este Reglamento.

Artículo 103.- La votación se efectuará según lo establece el Artículo 66 del presente Reglamento.

Artículo 104.- La convocatoria a elecciones podrá realizarse en las circunstancias que determinan los Artículos 68 y 69 de este Reglamento, con las diferencias siguientes:

a) Los eventos podrán ser provinciales, o nacionales efectuados en provincia.
b) La supervisión y control del proceso estará a cargo del Consejo Provincial correspondiente.
c) Se coordinará con el Presidente del Consejo Provincial para librar la convocatoria a elecciones en las Filiales.

Artículo 105.- La votación en las Filiales Provinciales se efectuará personalmente en el lugar previamente indicado y convenientemente preparado. Un funcionario del Consejo Provincial acompañado de dos Miembros de la Junta de Gobierno saliente controlarán y supervisarán el proceso, velando por el carácter secreto del voto. Las urnas selladas contentivas de las boletas electorales marcadas por los votantes, serán abiertas por los tres funcionarios mencionados para proceder al escrutinio, una vez expirado el plazo establecido para depositar los votos.

Los resultados serán informados inmediatamente a todos los asociados presentes. En caso de elecciones celebradas fuera de eventos, se dispondrá de un plazo de 48 horas para comunicar los resultados a los asociados.

Respecto al número de candidatos a elegir, así como a la composición de la Junta de Gobierno de las Filiales, se procederá como aparece consignado en los Artículos 72, 73 y 74 de este Reglamento.

Artículo 106.- En lo concerniente a la exigencia de responsabilidades por incumplimiento en la preparación y realización del proceso eleccionario, en las Filiales Provinciales se procederá como lo establece el Artículo 76 de este Reglamento. El Consejo Provincial de Sociedades Científicas tendrá la responsabilidad de aplicar este procedimiento, e informar de ello al Consejo Nacional.

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