septiembre 2010 Archivos

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

CONSEJO NACIONAL DE SOCIEDADES CIENTIFICAS DE LA SALUD

Ciudad de La Habana, junio de 1987
«Año 29 de la Revolución»

INTRODUCCION

La Constitución  de una Sociedad Científica reviste un carácter netamente Jurídico, debido a ello toda gestión que con este objetivo se promueva o realice debe estar orientada conforme a las disposiciones vigentes. La Ley No. 54 (Ley de Asociaciones) refrenda el derecho de asociación reconociendo constitucionalmente a todos los ciudadanos y en su Artículo 2 autoriza expresamente, entre otras,  la constitución de «Asociaciones Científicas o Técnicas que persigan con su trabajo contribuir al desarrollo de la investigación y la aplicación de los logros de la ciencia y la técnica».

Las Sociedades Médicas constituyen agrupaciones de carácter exclusivamente científico integradas por los profesionales de este perfil y otros vinculados a las ciencias médicas, incorporadas y dependientes del Consejo Nacional de Sociedades Científicas del Ministerio de Salud Pública.

En la época actual, la rápida evolución del conocimiento ha motivado el surgimiento en el mundo de innumerables ramas o vías de desarrollo, de extensión y complejidad variable que reúnen a grupos de científicos de diversos credos, con necesidad imperiosa de intercambio y discusión frecuente de sus experiencias individuales o colectivas. Las sociedades científicas constituyen el ámbito idóneo para la materialización de esta necesidad como procedimiento por excelencia para su expansión.

En su evolución hacia estadios cualitativamente superiores, señalados con precisión por el Comandante en Jefe cuando anunciaba el gran objetivo de la Potencia Médica, el Sistema Nacional de Salud se enfrenta a un compromiso político moral de dimensiones extraordinarias en relación con las aspiraciones de nuestro pueblo en la esfera de la salud y sus proyecciones hacia el Tercer Mundo.

En consecuencia con nuestros principios y compromisos, las sociedades científicas de profesionales de la salud están llamadas a elevar su papel de motor Impulsor del desarrollo de la ciencia y la técnica en el campo de las ciencias médicas.

El trabajo que desarrolla el conjunto de sociedades agrupadas en el Consejo Nacional está encaminado hacia un fin común: elevar el nivel de salud de la población. Por esta razón, constituyen aspectos en los que deben continuar trabajando aún con mayor dedicación e intensidad: la aplicación del método científico en las investigaciones, así como la elevación del rigor ético y metodol6gico, la eliminación – del subjetivismo y la superficialidad en la ciencia, el manejo de la metodología – del conocimiento científico y la definitiva eliminación del coloniaje cultural en el ámbito de las ciencias.

Este Reglamento se confecciona con el propósito de estructurar en un cuerpo único todos los elementos necesarios para orientar la creación, organización y funcionamiento de las sociedades científicas médicas en correspondencia con la legislación vigente.

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1.- El presente Reglamento regula las actividades de las sociedades científicas médicas y de profesionales de la salud, vienen estrechamente a los planes relacionados con la atención médica docencia y la investigación que realiza el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 2.- El Consejo Nacional de Sociedades Científicas, creado por Resolución Ministerial No. 157 de 10 de septiembre de 1980 a nivel Organismo Central es el encargado de coordinar y asesorar las actividades de las Sociedades Científicas relacionadas con el tema de la Salud.

Artículo 3.- Los Consejos Provinciales de Sociedades Científicas constituyen la dependencia coordinadora y asesora de las actividades científicas relacionadas con el Sector de la Salud en su territorio, subordinada a la Dirección Provincial de Salud.

CAPITULO II: DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR UNA SOCIEDAD CIENTIFICA

Artículo 4.- Para la constitución de una Sociedad Científica Médica y de profesionales de la salud se requiere la solicitud escrita por parte de sus iniciadores o fundadores, dirigida al Consejo Nacional de Sociedades Científicas, contentiva de los objetivos y actividades que desarrollará la sociedad que se pretende constituir, además de los particulares señalados en el Artículo 54 de 27 de diciembre de 1985, Ley de Asociaciones.

Artículo 5.- El Consejo Nacional de Sociedades Científicas, después de analizar y discutir la solicitud con la parte interesada la enviará al Ministerio de Salud Pública para que dentro de los noventa días siguientes emita un informe al Ministerio de Justicia en el que exponga si procede la constitución de la sociedad de que se trate conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley de Asociaciones.

Artículo 6.- La solicitud de constitución, contendrá los requisitos siguientes:

a) Nombre de la sociedad, sus fines y demarcación territorial en que desarrollará sus actividades;
b) Sede Social.
c) Nombres y apellidos, edad, ciudadanía, nacionalidad, ocupación, especialidad médica o rama de la actividad de salud y domicilio de los fundadores o iniciadores.
ch) Recursos de que dispondrá la sociedad para la realización de sus fines
d) Número de personas que habrá de constituirla
e) Proyecto de reglamento interno, o reglamento general, por el que habrá de regirse la sociedad
f) Proyecto de normas que regulen las relaciones entre la sociedad y el Ministerio de Salud Pública.
g) Certificación del Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, acreditativo de que no existe inscripta otra idéntica o con similar denominación o iguales objetivos.
Los documentos a que se refieren los incisos e) y f) anteriores se presentarán por duplicado.

Artículo 7.- Cuando se tratare de constituir una sociedad científica de carácter provincial o municipal relacionada con el sector de la salud, o vinculada estrechamente a los planes de atención médica, la Direcci6n Provincial de Salud de los Órganos del Poder Popular deberán pedir criterios al Comité – Ejecutivo de la Asamblea correspondiente y al Ministerio de Salud Pública, antes de emitir informes sobre la procedencia o no de dicha sociedad.

CAPITUL0 III: DEL NOMBRE, OBJETIVOS Y FUNCIONES DE LA SOCIEDAD

Artículo 8.- La Sociedad tomará su nombre de la especialidad o esfera del conocimiento médico que le da origen.

Artículo 9.- Los objetivos de la Sociedad se define como:

a) Contribuir con la actividad científica a la elevación del nivel de salud de la población en su constante evolución hacia estadios cualitativamente superiores, apoyando el permanente perfeccionamiento del Sistema Nacional de Salud.

b) Colaborar en la divulgación de los principales logros .científico-técnicos, introducción de tecnologías avanzada y nuevos métodos profilácticos y terapéuticos en el ámbito de cada especialidad, mediante el intercambio la discusión frecuente de sus experiencias individuales y colectivas en eventos y actividades científicas.

c) Coadyuvar en la profundización y aplicación de los conocimientos filosóficos, metodológicos y éticos del trabajo científico-médico, procurando el desarrollo del pensamiento científico de nuestros profesionales.

Artículo 10.- Las funciones generales de las Sociedades Científicas Médicas y de profesionales de la Salud consisten en:

a) Organiza congresos, conferencias, jornadas, seminarios, coloquios, mesas redondas, paneles y simposios relacionados con la(s) materia(s) de su especialidad, conforme a sus objetivos.

b) Colabora con la Dirección de Salud, a todos los niveles, en el desarrollo exitoso de los programas y en la introducción a la práctica de los más actuales logros de la ciencia y la técnica.

c) Asesora en los planes de las especialidades cuando le fuere demandado por el Ministerio de Salud Pública o el Ministerio de Educación Superior.

d) Participa en cualquier evento científico que se celebre en la República y al cual fuere invitada.

e) Establece vínculos con las sociedades análogas extranjeras y con aquellas nacionales que tengan nexo con ella, favoreciendo el intercambio científico-técnico y cultural de la especialidad.

CAPITULO IV: DE LOS ASOCIADOS
Artículo 11.-  La sociedad comprenderá las siguientes categorías de asociados:

a) Miembros Fundadores
b) Miembros Titulares
c) Miembros Numerarios
d) Miembros Asociados
e) Miembros Adjuntos
f)  Miembros de Honor
g) Miembros Correspondientes

DE LOS MIEMBROS FUNDADORES

Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Asociaciones se considerarán miembros Fundadores o Iniciadores de una sociedad las personas que se propongan constituirla Promoviendo ante las autoridades – su reconocimiento Jurídico.

DE LOS MIEMBROS TITULARES

Artículo 13.-   Para obtener la condición de Miembro Titular será necesario que el aspirante solicite por escrito a la Junta de Gobierno de la Sociedad, el ingreso o el ascenso a esta categoría, según el caso, acompañando los documentos que acrediten los requisitos siguientes:

a) Poseer alguna de las categorías o experiencias que a continuación se relacionan:
-Doctor en Ciencias
-Candidato a Doctor en Ciencias
-Especialista de Segundo Grado
-Profesor Titular
-Investigador Titular
-Diez años o más como especialista de Primer grado en una misma especialidad médica.
-Diez años o más en el ejercicio de su profesión
-Profesionales no médicos con estrecha relación con la especialidad por 10 años o más.

b)  Haber publicado en la prensa científica, nacional o extranjera, no menos de diez (10) trabajos o artículos correspondientes a la especialidad, o que se relacionen con la misma. Tendrán idéntico crédito al respecto los trabajos presentados en eventos científicos, nacionales o extranjeros, aunque no se hubieran publicado.

c)      El curriculum vitae

DE LOS MIEMBROS NUMERARIOS

Articulo 14.- Para obtener la condición de miembro Numerario será necesario que el aspirante solicite por escrito a la  Junta de Gobierno de la Sociedad, el ingreso o el ascenso a esta categoría, según el caso, acompañando los documentos que acrediten los requisitos siguientes:

a)      Poseer el título de especialista de Primer Grado.
b)      haber publicado en la prensa científica, nacional o extranjera, cinco (5) o más artículos o trabajos correspondientes a la especialidad, o que se relacionen con la misma. Tendrá idéntico crédito al respecto los trabajos presentados en eventos científicos, nacionales o extranjeros.
c)      Un trabajo de ingreso inédito, que corresponda a la especialidad y que por su calidad obtenga la aprobación de la Junta de Gobierno de la Sociedad. Este requisito podrá sustituirse por el Trabajo de Terminación de Residencia o por la Tesis de Trabajo o Proyecto de Diploma que se relacione con la especialidad.
d)      El curriculum vitae.
e)      Los profesionales no médicos deberán acreditar además  su relación estrecha con la especialidad por seis años o más.

DE LOS MIEMROS ASOCIADOS

Artículo 15.-  Serán admitidos como Miembros Asociados los Miembros Titulares o Numerarios de una Sociedad diferente que mantengan estrechos nexos interdisciplinarios, en el orden científico o profesional, que justifiquen la admisión.

La solicitud de ingreso como Miembro Asociado precisará de una solicitud escrita por parte del interesado, acompañando el curriculum vitae, lo que será aprobado o no por la Junta de Gobierno de la Sociedad. Será potestativo de la Junta de Gobierno solicitar de los Miembros Asociados un trabajo de ingreso.

DE LOS MIEMBROS ADJUNTOS

Artículo 16.-   Podrán ser Miembros Adjuntos de una Sociedad, tanto los profesionales incorporados a los estudios de post-grado de.1 régimen de especialización vigente, como los médicos generales o profesionales no médicos que, por su dedicación, realicen sus funciones dentro de la especialidad correspondiente.

Los aspirantes a la categoría de Miembros Adjuntos presentarán escrito de solicitud a la Junta de Gobierno de la Sociedad, acompañado de curriculum vitae.

DE LOS MIEMBROS DE HONOR

Artículo 17.-   Serán Miembros de Honor de la Sociedad aquellas personalidades científicas  nacionales o extranjeras, que por sus altos méritos científicos, así lo merezcan.

La Junta de Gobierno de la Sociedad considerará en sesión ordinaria el escrito de proposición de Miembro- de Honor – suscrito por no menos de cinco Miembros Titulares o Numerarios.   La proposición debe recoger la trayectoria del candidato, así como la influencia que su actividad política, administrativa o científica, ha ejercido en el progreso de la ciencia y la especialidad.

Será imprescindible que con la proposición se acompañe el  curriculum vitae del propuesto

De ser aprobada la proposición en la sesión ordinaria de la Junta de Gobierno, ésta la elevará al Consejo Nacional de Sociedades Científicas para su aprobación definitiva.

DE LOS MIEMBROS CORRESPONDIENTES

Artículo 18.- Serán Miembros Correspondientes de una Sociedad aquellos científicos extranjeros que se hagan acreedores a ello por sus méritos en el campo de la especialidad, así como por haber demostrado interés en el desenvolvimiento de ésta en Cuba y por colaborar con la Sociedad en el extranjero.

Las proposiciones de Miembros Correspondientes se formularán por no menos de dos miembros que integren la Junta de Gobierno de la Sociedad, mediante escrito debidamente fundamentado. De ser aceptada la proposición, será elevada al Consejo Nacional de Sociedades Científicas para su aprobación definitiva.

DE LOS DIPLOMAS A LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD

Artículo 19.-   A todos los Miembros se les expedirá y entregará, en la oportunidad que acuerde la Junta de Gobierno, el diploma acreditativo de su condición de Miembro de la Sociedad, de la categoría que corresponda, suscrito por su Presidente y el Secretario-

CAPITULO V: DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LOS MIEMBROS TITULARES
Artículo 20.- Todos los Miembros Titulares tienen el derecho de elegir y ser elegidos para ocupar los cargos que hayan de cubrirse por elección, siempre que refinan los requisitos que en cada caso se señalan en este Reglamento, teniendo voz y voto en todas las Juntas Generales de Asociados que se celebren.

Artículo 21.- Todos los Miembros Titulares tienen el derecho de exigir estricto cumplimiento de ente Reglamento y de los acuerdos que dimanen de las Juntas Generales de Asociados y de Gobierno, así como formular peticiones a la Junta de Gobierno y que se les comuniquen los acuerdos que sobre ellos recaigan, y de ser oídos en defensa de cualquiera de los derechos que les resulten de este Reglamento o de acuerdos de los organismos de Gobierno de la Sociedad.

Artículo 22.-  Todo Miembro Titular está obligado a cumplir y acatar los preceptos de este Reglamento y los acuerdos y resoluciones adoptados por la Junta de Gobierno y por la Junta General  de asociados.

Artículo 23.- Los Miembros Titulares deberán publicar su trabajo o artículo científico cada año, como mínimo, o presentarlo en evento científico nacional, provincial o de otro tipo, sobre tema, asunto o materia de la especialidad.

Artículo 24.- Los Miembros Titulares deberán asistir a no menos del 50% las sesiones científicas de la Sociedad que tengan efecto la provincia de sus respectivos domicilios.

Artículo 25.- Cuando lo solicite la Junta de Gobierno de la Sociedad, los Miembros Titulares deberán informar o relacionar las actividades científicas en que hayan participado.

DE LOS MIEMBROS NUMERARIOS

Artículo 26.-  Los Miembros Numerarios tienen derecho a elegir y ser ele dos para ocupar los cargos que hayan de cubrirse por elección.  En las Juntas Generales a que asistan tendrán voz  y voto.

Artículo 27.-  Los Miembros Numerarios tendrán los derechos y deberes que los Artículos 20, 21, 22, 24 y 25 de este Reglamento establecen para los Miembros Titulares.

Artículo 28.- Los Miembros Numerarios deberán publicar en la prensa científica como mínimo un trabajo o artículo cada dos años y en su defecto, haber presentado un trabajo en evento científico  nacional, provincial o de otro tipo, sobre tema, asunto o materia de la especialidad.

DE LOS MIEMBROS ADJUNTOS

Artículo 29.-  Los Miembros Adjuntos tienen derecho a participar en las actividades científicas y sociales de la Sociedad, pero no en el Gobierno, Dirección y Administración de la misma, teniendo voz, pero no votos, en las Juntas Generales de Asociados a las que asistan. Estarán obligados a cumplir las disposiciones de este Reglamento que pueden afectarles.

Artículo 30.-  Los Miembros Adjuntos   podrán formular peticiones a la Junta de Gobierno de la Sociedad, presentar trabajos en las sesiones científicas y que se les comunique los acuerdos de la Junta de Gobierno que sobre ellos recaigan.

DE LOS DEMAS MIEMROS DE LA SOCIEDAD

Artículo 31.- Por el carácter honorario de las restantes categorías (Miembros Asociados, de Honor y Correspondiente), los derechos y deberes de estos Miembros se establecerán de conformidad con lo que la práctica recomiende.

DE LA CUOTA DE LOS ASOCIADOS

Artículo 32.-  La cuota de los Miembros Titulares, Numerarios y Adjuntos será de diez pesos anuales, que se abonará de una sola vez, dentro del año que corresponda, lo que le conferirá carácter de Miembro Activo.

Artículo 33.-   El pago de esta cuota le dará derecho al asociado a un descuento en la suscripción de la revista cubana de su especialidad, de las que edita el Centro Nacional de Información Científica Médicas. Tendrán además derecho a un descuento sobre el pago establecido para la inscripción a Congresos y otros eventos auspiciados por su sociedad.

La reducción sobre la cuota de Congreso se hará tomando en consideración:

a) La lejanía de la ubicación laboral del delegado respecto la provincia sede del evento.

b) Su participación activa mediante la presentación de trabajos científicos.

c) Su condición de Miembro del Comité Organizador del evento.

Igualmente, tendrán derecho a los descuentos mencionados previo análisis y aprobación de las Juntas de Gobierno:

– Estudiantes
– Residentes
– Inventores, innovadores y racionalizadores
– Vanguardias Nacionales
– Trabajadores Destacados
– Miembros de Honor de cualquier sociedad científica del país (en caso de nativos)
– Asociado más antiguo
– Miembros Titulares o Numerarios de otras sociedades afines
– Otros que se estimen pertinentes

Artículo 34.- La morosidad en el pago de esta cuota implicará para el asociado la pérdida del derecho al descuento sobre la suscripción de la revista, así como él descuento de la inscripción a congresos, señalados en el Artículo 33, ambos a partir – del 31 de diciembre del año en curso.

Los afiliados tendrán la opción de liquidar los adeudos, de esta forma mantendrán la condición de Miembro-Activo con plenitud de derechos, siempre que él atraso no rebase los (3) años. Si la morosidad se extendiera hasta (3) años, la Junta de Gobierno analizará la situación creada con el interesado personalmente, procurando en todos los casos su persuasión.

De mantener su actitud de no pago, causará baja de la sociedad.

Su reincorporación se realizará mediante nueva solicitud por escrito, dirigida al Ejecutivo de la Sociedad.

Artículo 35.- Estarán exentos de pago de la cuota, los Miembros de Honor, los Miembros Correspondientes y los-Miembros Asociados, estos últimos cotizarán en su sociedad motriz
DE LA CONDUCTA ETICA DE LOS MIEMBROS

Artículo 36.- Los Miembros de la Sociedad ajustarán su conducta a las normas morales de la medicina socialista refrendadas en el Código de Ética Médica. Cualquier violación de este código verificada y fallada al nivel correspondiente motivará la separación del asociado, cualquiera que fuese la categoría a que pertenezca, previo dictamen de la Comisión de Ética Médica. Las apelaciones  seguirán el curso habitual.

CAPITULO VI: DE LA DIRECCION, ADMINISTRACION Y GOBIERNO DE LA SOCIEDAD
Artículo 37.-La. Dirección Administración y Gobierno de la Sociedad, estará a cargo de los organismos siguientes

a) De la Junta General de Asociados y
b) De la Junta de Gobierno

DE LA JUNTA GENERAL DE ASOCIADOS

Artículo 38.-  La Junta General de Asociados  es el órgano superior de la Sociedad, y sus acuerdos y decisiones serán de obligatorio cumplimiento después que sean firmes.

Los acuerdos serán firmes de no ser objetados o avalados por el Consejo Nacional de Sociedades Científicas dentro del  término de diez días naturales a partir de la fecha de notificación que será la de recepción de la copia del acta de la Junta General de Asociados.

Artículo 39.-  Constituirán la Junta de Asociados los Miembros Titulares y Numerarios de la Sociedad que se encuentren en el pleno goce de sus derechos, con voz y voto. Podrán asistir en calidad de invitados permanentes los Miembros de las demás categorías, con derecho a voz, pero no a voto.

Artículo 40.-  Serán funciones de la Junta General de Asociados las siguientes:

a) Elegir a los Miembros que deben desempeñar los cargos de la Junta de Gobierno de la Sociedad.
b) Conocer del informe de Balance Anual para su aprobación.
c)  Conocer igualmente de los balances de tesorería para 3u aprobación.
d) Conocer y resolver sobre las renuncias de los Miembros de la Junta de Gobierno.
e) Conocer de cualquier asunto trascendente para el desarrollo de la Sociedad.
f) Extender acta de sus reuniones o sesiones elevando una copia al Consejo Nacional de Sociedades Científicas. Una relación de acuerdos adoptados se remitirá al registro nacional de asociaciones en el término establecido.
g) Conocer y resolver sobre las solicitudes de altas y bajar de asociados.

Articulo 41.- La Junta General de Asociados; se reunirá sin periodicidad fija, por convocatoria que hará la Junta de Gobierno cuando lo estime conveniente, o a petición formulada por escrito por no menos de cinco Miembros Titulares. La convocatoria se hará mediante citación escrita, que circulará con no menos de 15 días de antelación entre – todos los Miembros Titulares, Numerarios, Asociados y Adjuntos, consignándose lugar, fecha y hora de la reunión, así como el orden del día. Se podrán señalar dos horarios distintos para primera y segunda convocatoria..

Artículo 42.- El quórum necesario para la celebración de las sesiones de la Junta General de Asociados, en primera convocatoria, quedará integrado con la asistencia de la mitad  más uno de los Miembros Titulares, y Numerarios en activos. En segunda convocatoria el quórum quedara integrado con cualquiera que sea el número de esos Miembros, siempre que estén presentes el Presidente y el Secretario, o sus sustitutos reglamentarios. Los acuerdos tomados en circunstancias de segunda convocatoria no podrán implicar cambios en la composición de la Junta de Gobierno, ni la estructura organizativa de la Sociedad, ni propuesta de modificación de este Reglamento.

Artículo 43.-  Actuarán como Presidente y Secretario de la Junta. General de Asociados, los que lo sean de Junta de Gobierno o sus sustitutos reglamentarios, en caso de que por cualquier causa no pudieran actuar aquellos. :

Artículo 44.- Los acuerdos de la Junta General de Asociados se adoptarán por el voto de los Miembros Titulares y Numerarios – presente, por simple mayoría y en caso de empate el Presidente o quien en sus funciones lo sustituya, ejercerá el voto de calidad, los acuerdos adoptados serán notificados al Consejo Nacional de Sociedades Científicas, mediante remisión pronta e inexcusable de una copia del acta de la sesión.

DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 4.5.-   La Junta de Gobierno de la Sociedad se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Vicesecretario, un Tesorero, un Vicetesorero, y un vocal por – cada 25 miembros en activo o fracción, con un mínimo de dos y un máximo de cinco.

De contar la Sociedad con Filiales Provinciales, sus Presidentes integrarán también la Junta de Gobierno como vocales supernumerarios.

Los cargos de la Junta de Gobierno serán honorarios y los vocales supernumerarios tendrán voz y voto en las reuniones. Cuando se traten, previo aviso del orden del día, asuntos importantes relacionados con la Filial que presiden, su asistencia será de obligatorio cumplimiento. De encontrarse fuera del país, padeciendo enfermedad que justifique su ausencia, movilizado militarmente, en funciones de trabajo ú otra causa mayor, será representado por quien corresponda.

Artículo 46.-    La Junta de Gobierno tendrá como representante en cada Provincia al Presidente de la Filial respectiva; de no estar constituida, podrá designar a un Miembro Titular o Numerario que reside en la Provincia, con carácter de activista.
Artículo 47.- Serán funciones de la Junta de Gobierno las siguientes:
a) Cumplir los acuerdos adoptados por la Junta General de Asociados

b) Orientar la política de la sociedad mediante la programaci6n y planificación de su desenvolvimiento, para la, mejor concepción de los objetivos.

c) Dirigir el gobierno de la Sociedad, dictando al efecto cuantas medidas y disposiciones estime conveniente para su mejor funcionamiento.

d) Cumplir y hacer cumplir íntegramente el Reglamento de la Sociedad, así como los demás acuerdos y disposiciones emanadas de sus organismos de gobierno, velando  igualmente que sean cumplidos por los asociados.

e) Elaborar el plan anual de actividades científicas conforme a los objetivos formulados en el Artículo 9 de este Reglamento.

f) Confeccionar los presupuestos que se deriven del cumplimiento de dicho plan. acorde con las directivas de autofinanciamiento, elevándolos al Consejo Nacional de Sociedades Científicas.

g) Proponer al Consejo Nacional de Sociedades Científicas los Delegados a congresos y demás eventos científicos, nacionales o internacionales.

h) Convocar a lees sesiones de la Junta General de Asociados, según dispone el Artículo 41 de este Reglamento.

i) Designar las Comisiones de Trabajo que estimen conveniente, fijando el número de sus miembros, así como las facultades y funciones que les correspondan.

j) Conocer de la creación, organización y constitución de las Filiales Provinciales, como dispone el Capítulo X de este Reglamentos.

A falta de Filiales podrá designar activistas provinciales según establece el Artículo 46 del presente Reglamento.

k) Conocer de las renuncias individuales de los Miembros integrantes de la propia Junta de Gobierno. y cubrir con vocales las vacantes que ocurran, que desempeñarán los cargos por el resto del período de los sustitutos.

l) Conocer igualmente de las renuncias individuales de – los demás Miembros de la Sociedad, y en su caso hacer definitivas las bajas que procedan.

m) Acordar, modificar o anular cuantas disposiciones de orden interno estime pertinente, siempre que no se opongan a lo establecido en este Reglamento y acuerdos de la Junta General de Asociados.

n) Aprobar la admisión de nuevos Miembros de la Sociedad en las categorías de Titulares, Numerarios, Adjuntos y Asociados, y proponer los Miembros de Honor y Correspondientes.

o) Registrar las altas y bajas que se produzcan de conformidad con lo que disponen los Artículos 32 y 34 de este Reglamento, manteniendo actualizado el listado de asociados correspondientes.

p) Recoger todas las actuaciones importantes de la sociedad, y en particular las sesiones de la propia Junta de Gobierno, en relaciones, informes y actas.

q) Resolver las dudas e interpretaciones de este Reglamento, así como las situaciones no previstas,

r) Otorgar aval oficial a los trabajos científicos inéditos que se presentan en las sesiones científicas, según lo que el Reglamento de las mismas establezca.

s) Evaluar anualmente los resultados del trabajo de la sociedad, conforme a los objetivos formulados en el Artículo 9, remitiendo el informe correspondiente as Consejo Nacional de Sociedades Científicas.

t) Aprobar la creación de secciones.

Artículo 48.-  La Junta de Gobierno de la Sociedad será elegida conforme se establece en el Capítulo VII de este Reglamento. El desempeño de los cargos será por cuatro años. La renovación total o parcial de sus integrantes se hará al vencer este término, mediante un nuevo proceso eleccionario.

Artículo 49.-  Los acuerdos de la Junta de Gobierno se adoptarán por mayoría de votos emitidos por los miembros asistentes en -reuniones con quórum reglamentario, en caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente o de quien reglamentariamente lo sustituya.

Artículo 50.-  La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Las primeras tendrán la periodicidad que acuerde la propia Junta, que podrá ser bimestral, trimestral o cuatrimestral.

Las sesiones extraordinarias se convocarán por el Presidente o quien lo sustituya, o cuando lo soliciten por escrito tres de sus integrantes.

Artículo 51.-  Las citaciones para las sesiones de la Junta de Gobierno ordinarias se harán con cuarenta y ocho horas de anticipación como mínimo, y para las extraordinarias, de tener carácter urgente, con veinticuatro horas de anticipación. El Secretario asegurará la mejor vía de citación No obstante, podrán celebrarse una u otra sesión sin llenar los requisitos anteriores, siempre que se encuentren presentes todos los Miembros Titulares de la Junta de Gobierno.

Artículo 52.-  El quórum de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno, se integrará por la presencia de cuatro de sus Miembros, siempre que se encuentren presentes el Presidente y el Secretario, o sus Vices o sustitutos reglamentarios.

DEL PRESIDENTE

Artículo 53.- El Presidente tendrá las facultades, funciones y deberes siguientes:
a) Representar a la Sociedad en toda clase de asuntos y ante toda clase de personas naturales o jurídicas, y en los actos de otorgamiento a nombre de la Sociedad, sin más autorización ni requisitos que éste que se le confiere.

b) Obtener igual representación con respecto a la Junta de Gobierno en todos los casos en que ésta no pueda actuar colectivamente.

c) Disponer las convocatorias a las sesiones de la Junta de Gobierno, presidir las mismas, dirigir las discusiones, resolviendo libremente la admisión de las cuestiones incidentales y de orden que se presenten y suscribir las actas de las sesiones con el Secretario.

d) Visar las certificaciones que se expidan y suscribir toda clase de documentos en representación de la Sociedad, con excepción de la correspondencia ordinaria.

e) Resolver con el Secretario cualquier cuestión urgente que se presente, dando posteriormente cuenta a la Junta de Gobierno.

f) Delegar sus funciones en el Vicepresidente y cuando éste no pudiera aceptar la designación por causa justificada, en el Miembro de la Junta de Gobierno que tuviera a bien designar.

g) Presidir las sesiones científicas de la Sociedad y firmar los créditos de participación por presentación de trabajos científicos.

h) Ser Miembro del Pleno del Consejo Nacional de Sociedades Científicas del Ministerio  de Salud Pública.

i) Controlar la aplicación de la política de autogesti6n respecto a las finanzas de la Sociedad y representar a la misma en su cuenta bancaria.

j) Verificar que el contenido de las actividades científicas de la Sociedad se avengan con los objetivos que aparecen en el Artículo 9 de este Reglamento.

DEL SECRETARIO

Artículo 54.- El Secretario tendrá las facultades, funciones y deberes siguientes:
a) Redactar con el Presidente el Orden del Día de las Sesiones de la Junta de Gobierno, preparar debidamente los asuntos que deben tratarse en ellas, dando cuenta de los mismos y de la correspondencia. Elaborar el Acta de las Sesiones.

b) Redactar y suscribir la correspondencia ordinaria, así como las comunicaciones de carácter oficial, de conformidad con lo que acuerde la Junta de Gobierno.

c) Redactar el informe de balance anual que debe circularse a todos los Miembros de la Sociedad o presentarse en una Junta General de Asociados convocada a este efecto. En todo caso, el informe se elevará al Consejo Nacional de Sociedades Científicas.

d) Ordenas y custodiar los archivos de la Secretaría y de la Junta de Gobierno.

e) Llevar y mantener al día, en colaboración con el Tesorero, el Libro Registro de Asociados, en el que se anotarán las s-altas y bajas que ocurran, conservando en los archivos los expedientes personales de los miembros. La relación nominal de altas y bajas ocurridas en cada trimestre será remitida al Registro de Asociaciones del Ministerio de Justicia en el término que establece el Reglamento de la Ley 54.

f) Ser Miembro del Pleno del Consejo-Nacional de Sociedades Científicas del Ministerio de Salud Pública.
DEL TESORERO

Artículo 55.- El Iesorero tendrá las funciones y deberes siguientes:

a) Colaborar con el Secretario en la actualizaci6u del Libro de Registro de Asociados.

b) Custodiar los fondos económicos de la Sociedad y re- presentarla en su Cuenta Bancaria.

c) Someter a la Junta de Gobierno anualmente el proyecto de presupuesto y el informe de gastos, así como el balance anual de sus operaciones económicas. Una vez aprobados, los elevará al Consejo Nacional de Sociedades Científicas. El original de estos documentos será remitido  al Registro de Asociaciones del Ministerio de Justicia en el término que establece el Reglamento de la Ley 54.

DE LOS VOCALES

Artículo 56.- Los Vocales tendrán las funciones siguientes:

a) Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno y a todo acto oficial de la Sociedad.

b) Desempeñar fielmente las comisiones y evacuar las tareas que se les encomienden, cumpliéndolas dentro del término que les señale la Junta de Gobierno.

c) Velar por el cumplimiento de este Reglamento, de las disposiciones interiores y de los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General de Asociados, así como por la mejor consecución de los objetivos y fines de la Sociedad. proponiendo a este efecto la adopción de cuantas medidas estima en oportunas.

DE LOS VICE PRESIDFNTES, VICE SECRETARIOS Y VICE TESOREROS

Artículo 57.- Los Vice tendrán por funciones y deberes los siguientes:

a) Los mismos que para los Vocales se señalan en el Artículo anterior.

b) Cuando sustituyan al Presidente, Secretario o Tesorero, respectivamente, asumirán las atribuciones y funciones de éstos, sin que en ningún caso se requiera – justificar el motivo de la sustitución.

CAPITULO VII: DE LAS ELECCIONES
Artículo 58.-   El proceso eleccionario de las sociedades científicas – constituye el mecanismo apropiado para la renovación de mandatos de sus dirigentes, motivo por el cual estará revestido del mayor rigor y solemnidad en sus procedimientos.

Artículo 59.-   Al arribar al momento de renovar las Juntas de Gobierno de las Sociedades, el Consejo Nacional de Sociedades Científicas designará una Comisión que tendrá la responsabilidad de preparar el proceso eleccionario para el nuevo período; de igual manera se procederá para las Sociedades de nueva creación.

Artículo 60.-   A tales efectos, el Consejo Nacional de Sociedades Cien tíficas iniciará el proceso de nominación de candidatos-. Con estos fines elaborará un listado compuesto por todos los Miembros Titulares y aquellos Miembros Numerarios – que llevan no menos de 5alos en esa categoría, que se encuentren en activo, que no hayan sido sancionados por la Junta General de Asociados, la Comisión de Ética Médica o los Tribunales Populares y que no hayan sido expulsados de la Sociedad en momento alguno. Que sean merecedores de reconocido prestigio científico, político o administrativo en el ámbito de su especialidad.

Que hayan demostrado una desinteresada contribución al auge de la salud pública cubana, así como el cumplimiento de los objetivos de trabajo de las Sociedades científicas.

Las Sociedades de nueva creación que deberán elegir sus Juntas de Gobierno en el momento de su fundación y renovarla  cada cuatro años, tomarán en consideración, además el mayor número de años en la especialidad de los asociados, para su nominación.

Artículo 61.- El listado, después de revisado y aprobado por el Consejo Nacional, será remitido a cada asociado en activo, acompañado de las correspondientes instrucciones respecto al proceso eleccionario. Debido al carácter nacional de estas Sociedades, sus Miembros pueden residir o trabajar  en cualquier lugar del país.

Los que residan en la capital lo recibirán directamente de la Sociedad Nacional. Los que radiquen en provincias lo recibirán vía Consejo Provincial.

Artículo 62.-   Los Presidentes de Filiales, en su condición de Miembros, de hecho y derecho de las correspondientes Juntas de Gobierno de las Sociedades Cubanas, les será remitido el listado igualmente por vía de los Consejos Provinciales

Artículo 63.- Cada asociado en activo tiene el derecho a confeccionar una candidatura, sin que esto signifique que está obligado a hacerlo. Si decide positivamente, deberá seleccionar sus candidatos de preferencia, de entre los que aparecen en el listado a los que se refieren los Artículos 60 y 61.

Artículo 64.- Las candidaturas confeccionadas se remitirán, bien directamente o a través de les Consejos Provinciales, al Consejo Nacional de Sociedades Científicas dentro de los (30) días siguientes a la fecha de confección del listado. Este Plazo deberá aparecer aclarado en el texto enviado a cada asociado, ubicado en lugar visible, fácilmente legible y subrayado. Serán aceptados los envíos que hayan sido Puestos en correos hasta la fecha tope, que puedan ser comprobados en el matasellos. Los Consejos Provinciales podrán certificar las fechas de entrega en sus envíos.

Artículo 65.- Después de recibidas las candidaturas enviadas,  el Consejo Nacional de Sociedades Científicas procederá a confeccionar una boleta electoral en la que aparezcan los candidatos propuestos que cumplan con los requisitos relacionados en el Artículo 60.

Se nominarán tantos candidatos como proposiciones se efectúen, consignando las propuestas  para presidentes.

Las boletas se acompañarán de una síntesis biográfica de cada candidato nominado, que contenga los aspectos más relevantes de su trayectoria científico-técnica, – política o administrativa,

El Consejo Nacional de Sociedades Científicas supervisará este procedimiento y dará su visto bueno,

Artículo 66.-  La votaci6n será secreta mediante la boleta mencionada en el Artículo 65. Las regulaciones de las elecciones se ajustarán a la instructiva que dicto el Consejo Nacional de Sociedades Científicas.

Artículo 67.-  Las elecciones podrán coincidir con un evento científico nacional y celebrarse en el transcurso del mismo.

En este caso, toda la organización y preparación del proceso eleccionario se realizará, previamente, coincidiendo con la organización del evento y sólo la votación y el escrutinio correspondiente se efectuará en su seno, bajo control y supervisión de funcionarios  del Consejo Nacional de Sociedades Científicas designados al efecto.

Artículo 68.-  Cuando el término de mandato de la Junta de Gobierno no coincida con evento alguno dentro de los seis meses anteriores o posteriores a la fecha tope, el Presidente de la Sociedad involucrada, coordinará con el Consejo Nacional para librar la convocatoria a elecciones en un término que no deberá exceder de 5 meses.

Artículo 69.-  La convocatoria a elecciones se hará por correo, redactada con claridad y precisión; se enviará con tres meses de antelación como mínimo, para el adecuado conocimiento de todos los asociados en activo, debiendo expresar inobjetablemente el lugar, la fecha y hora del acto eleccionario. En la estación se consignará que – tendrán derecho al voto solamente los Miembros Titula- res y Numerarios en activo. En los casos de coincidencia con eventos científicos, la convocatoria podrá enviarse conjuntamente con el anuncio del mismo.

Artículo  70.- En el caso del Artículo 68, los miembros de Sociedades Nacionales que radiquen en provincias y los Presidentes de Filiales, efectuarán el acto de votación en los Consejos Provinciales. El Presidente del Consejo Provincial o la persona que lo represente se encargará de supervisar el proceso, de mantener el carácter secreto del voto y la relación de votantes, los que deberá enviar al Consejo Nacional de Sociedades Científicas, en sobre sellado en el curso de las 72 horas de expirado – el plazo que se haya establecido para la votación.

Los asociados que residan en le capital, efectuarán personalmente el acto de votar en el lugar previamente indicado y preparado al efecto. Serán anuladas las boletas que se reciban por otras vías diferentes a las señaladas.

Artículo 71.- Las urnas selladas contentivas de las boletas electora- les marcadas por los votantes, así como los sobres sellados enviados por los Consejos Provinciales con los votos y relaciones de votantes se conservarán bajo custodia en el Consejo Nacional de Sociedades Científicas hasta el momento de realizar el escrutinio, en el que participará uno de sus funcionarios junto a dos miembros de la Junta de Gobierno saliente.

Los resultados serán informados a todos los asociados – inmediatamente después del escrutinio, en el caso de – elecciones celebradas durante eventos nacionales.

En los casos previstos en el Artículo 68, se concederá un plazo máximo de 48 horas para informar los resultados a todos los asociados. Un informe sobre los componentes elegidos para integrar las Juntas de Gobierno será remitido al Registro de Asociaciones en el término establecido por la Ley 54.

Artículo 72.-  Se elegirá un número de candidatos que permita confeccionar una Junta de Gobierno compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Vicesecretario, un Tesorero, un Vicetesorero y un Vocal por cada 25 miembros en activo o fracción, con un mínimo de dos y un máximo de cinco vocales.

Artículo 73.-  La elección del Presidente y del Vicepresidente se efectuará mediante voto de calidad. El Presidente será el candidato que más votos de calidad haya obtenido y el Vicepresidente el que le sigue en número.

Los demás cargos serán designados de entre el resto de los elegidos, por el Presidente y Vicepresidente, independientemente del número de votos obtenidos. La estructura final de la Junta de Gobierno debe ser comunicada  por escrito al resto de los asociados en el curso de los siguientes diez días.

Artículo 74.-  En caso de empate será elegido el candidato con mayor número de años de experiencia en el trabajo activo de la Sociedad, o en su defecto, el de mayor tiempo de ejercicio de la profesión.

Artículo 75.- Los Presidentes de Filiales Provinciales son de derecho, Vocales supernumerarios de las Juntas de Gobierno de la Sociedad  Nacional.

Artículo 76.- Si las elecciones correspondientes no se efectúan por causa imputable demostrada a la Junta de Gobierno saliente, entonces el Consejo Nacional de Sociedades Científicas deberá librar la convocatoria a elecciones en el término que establece el Artículo 68 y solicitar una sanción para dicha Junta de Gobierno. la que puede llegar incluso a la prohibición de reelecci6n para todos los miembros o parte de los mismos, de acuerdo con las responsabilidades particulares.

CAPITULO VIII: DE LAS SESIONES CIENTIFICAS
Artículo 77.-  Las Sociedades celebrarán periódicamente sesiones de carácter científico de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9 y Artículo 10, acápite a) de este Reglamento. Estas sesiones podrán ser ordinarias y extraordinarias.

Artículo 78.- Se denominarán sesiones ordinarias la que aparecen en el Plan Anual de Actividades aprobado por el Consejo Nacional de Sociedades Científicas. Serán extraordinarias las que sé celebren fuera del Plan.

Artículo 79.- Cuando por cualquier motivo una Sociedad no celebre una sesión programada, deberá comunicarle al Consejo los motivos que expliquen el incumplimiento,- al final del mes que corresponda.

Artículo 80.-  Es también labor de la Sociedad organizar un Congreso Nacional cada cuatro años, previa coordinación con el Consejo Nacional de Sociedades Científicas. Este evento pudiera o no estar vinculado a alguna Asociaci6n Internacional cuya celebración le fuere otorgada a Cuba.

CAPITULO IX: DE LAS SECCIONES DE LA SOCIEDAD
Artículo 81.- Como parte de la Sociedad, podrán formarse Secciones, teniendo en cuenta:

a) La individualización y el desarrollo de una parte de la especialidad que implique la dedicación fundamental de los miembros de la Sociedad en número tal que permita el desarrollo de sus actividades.

b) La posibilidad de facilitar la unión o confluencia de otros especialistas que trabajen en actividades afines a esa parte de la especialidad, así  como promover su desarrollo.

c) Facilitar las relaciones entre grupos de diferentes especializaciones animal o humana y por ende de trabajos cooperativos.

d) La existencia de Sociedades Internacionales con esa denominación.

e) Reconocer una sola Sección como representante de una disciplina, área o elemento básico de determinado trabajo. No serán admitidas Secciones con igual denominaci6n en distintas Sociedades.

f) No reconocer ninguna Sección que se identifique en sus objetivos, fines, denominación, etc. con una sola de las Sociedades Científicas oficialmente establecidas.

Artículo 82.-  La propuesta de formación de una Sección dentro de la Sociedad, será presentada a la Junta de Gobierno por no menos de tres Miembros Titulares o Numerarios de la Sociedad, fundamentando los puntos mencionados en el Artículo anterior. La Junta de Gobierno citará a sesión extraordinaria de la Sociedad, previo dictamen sobre la proposición. Si la propuesta fuera aprobada por más de las dos terceras partes de los asistentes, se elevará con toda la documentación del caso al Consejo Nacional de Sociedades Científicas.

Artículo   83.- El Presidente de la Sociedad será el Presidente de las Secciones de la Sociedad que se organicen.

Artículo 84.-   La Junta de Gobierno nombrará un Vicepresidente y un Secretario por cada Sección de entre sus componentes.

Los Miembros de cada Sección elegirán un Vicesecretario y hasta cinco Vocales dentro de los asociados de cada Sección, para el mejor desenvolvimiento de sus actividades.

Artículo 85.-  Desde el punto de vista internacional las Secciones de la Sociedad podrán acreditarse como la representación de la Sociedad Cubana correspondiente, aunque mantenga desde el punto de vista nacional su categoría de Sección.

CAPITULO X: DE LAS FILIALES PROVINCIALES DE LAS SOCIEDADES
Artículo 86.- La Ley 54 faculta a las Sociedades Científicas del Consejo Nacional para la creación de las Filiales en las Provincias de acuerdo con las normas  y requisitos, que establece el Capítulo VI del Reglamento de dicha  Ley.

Las Filiales Provinciales de las Sociedades Científicas se identificarán con el mismo nombre de la Sociedad, señalando su condición de Filial y la Provincia sede.

Artículo 87.-  Para la constitución de una Filial Provincial de una  Sociedad Científica es necesario que la Provincia cuente con no menos de quince posibles Miembros. A ese efecto se considerarán posibles Miembros los especialistas oficialmente calificados y los que se encuentren en la etapa de calificación (Residentes de la especialidad).

Artículo 88.-   Las Filiales se regirán, en todo caso, por los Estatutos, Reglamentos, directivas y Normas de Relaciones de su respectiva Sociedad Nacional, adecuados a las características y peculiaridades de cada Filial.

Artículo 89.-   Las Filiales tendrán personalidad jurídica propia y se requerirá, para su constitución, la aprobaci6n del Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, al nivel que corresponda.

Artículo 90.- Los iniciadores de Filiales Provinciales presentarán ante el Consejo Provincial que corresponda, una solicitud similar a la referida en el Artículo 6 de este Reglamento.

Artículo 91.-   El Consejo Provincial después de determinar la conveniencia de creación de la Filial, una vez analizada la solicitud, la remitirá al Consejo Nacional de Sociedades Científicas para el Visto Bueno en unión de la Sociedad Cubana correspondiente. El expediente que resultara de esta tramitación será remitido directamente al Ministerio de Justicia para su aprobación definitiva.

Autorizada su creación los fundadores deberán constituirla dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la Resolución Que lo dispuso. Transcurrido ese término, la Resolución quedará sin efecto.

Artículo 92.-    La constitución de las Filiales Provinciales de las Sociedades Científicas deberán realizarse en un acto que comporte, por su seriedad y solemnidad, un reconocimiento al esfuerzo y a la labor científica que realizan los compañeros. En este acto debe hacerse entrega de los diplomas acreditativos, a los compañeros que no lo posean.

Antes de crear una Filial es necesario enviar las planillas de solicitud de inscripción con las categorías de sus miembros al Consejo Nacional de Sociedades Científicas para proceder al Visto Bueno oficial y confeccionar los diplomas correspondientes.

Artículo 93.- La composición de las Juntas de Gobierno de las Filia- les serán análogas a las de las Juntas de Gobierno de las Sociedades. El Presidente de la Junta de Gobierno de la Filial tendrá el carácter de Miembro con todos los derechos, de la Junta de Gobierno de la Sociedad Cubana correspondiente.

Artículo 94.   Las Filiales se inscribirán en los respectivos Registros de Asociaciones adscriptos a las Direcciones Provinciales de Justicia de los Órganos del Poder Popular, según lo establece la Ley 54 y su correspondiente Reglamento.

Esta inscripción le concederá su personalidad jurídica propia.

Artículo 95.-  La creación de las Filiales Provinciales debe ser reconocida en las actas de las sesiones de los Consejos Provinciales de Sociedades Científicas.

Las Juntas de Gobierno de las Filiales enviarán copia de las actas de sus sesiones al Consejo Provincial de Sociedades Científicas y a la Junta de Gobierno de la Sociedad Cubana correspondiente, para su conocimiento y aprobación.

Artículo 96.-  Las Filiales podrán ser supervisadas en su funcionamiento, por su Sociedad Nacional y los resultados se comunicarán al Registro correspondiente. Las supervisiones a que se refiere este Artículo serán sin perjuicio de las inspecciones que se realicen por el Consejo Nacional de Sociedades Científicas o los funcionarios de las oficinas de los Registros de Asociaciones.

Artículo 97.-  Las Filiales Provinciales, podrán renovar su Junta de- Gobierno mediante un proceso eleccionario que deberá efectuarse con una periodicidad de cuatro años. Este proceso tendrá similares características que el concebido para las Sociedades Nacionales, tanto en los aspectos metodológicos como de rigor, podrá efectuarse en el transcurso de un evento de la Sociedad Nacional celebrado en la provincia sede o de un evento provincial.

Artículo 98.- Las Juntas de Gobierno de las Filiales que arriben al final de su mandato procederán según se establece para las Sociedades Nacionales en los Artículos 67, 68 y 69 de este Reglamento, con la diferencia que su trabajo será controlado por el Consejo Provincial correspondiente.

Los Miembros Numerarios y Titulares aspirantes a candidatos deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 60.

Artículo 99.-  El Consejo Provincial implicado revisará y aprobará el listado de candidatos confeccionados, para que sea remitido a cada Miembro de la Filial en activo, acompañado de las instrucciones correspondientes.

Artículo 100.-  Cada miembro de Filial tiene derecho a confeccionar una candidatura seleccionando sus candidatos de entre los que aparecen en el listado referido en el Artículo 99. Este aspecto no tiene carácter de obligatoriedad.

Artículo 101.- Las candidatura confeccionadas por los asociados en activo, se entregarán directamente en las oficinas del Consejo Provincial o serán remitidas allí por correo en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del listado. Este plazo deberá aparecer en el texto de las instrucciones, ubicado en lugar visible y subrayado.

Artículo 102,-  Para la confección de las boletas electorales, el Consejo Provincial correspondiente procederá según se indica en el Artículo 65 de este Reglamento.

Artículo 103.-  La votación se efectuará según-lo establece el Artículo 66 del presente Reglamento.

Artículo 104.-  La convocatoria a elecciones podrá realizarse en las circunstancias que determinan los Artículos 68 y 69 de este Reglamento, con las diferencias siguientes:

a) Los eventos podrán ser provinciales, o nacionales efectuados en provincias.

b) La supervisión y control del proceso estará a cargo del Consejo Provincial correspondiente.

c) Se coordinará con el Presidente del Consejo Provincial para librar la convocatoria a elecciones en las Filiales.

Artículo 105.- La votación en las Filiales Provinciales se efectuará personalmente en el lugar previamente indicado y convenientemente preparado. Un funcionario del Consejo Provincial acompañado de dos Miembros de la Junta de Gobierno saliente controlarán y supervisarán el proceso, velando por el carácter secreto del voto. Las urnas selladas contentivas de las boletas electorales marcadas por los votantes, serán abiertas por los tres funcionarios supramencionados para proceder al escrutinio, una vez expirado el plazo establecido para depositar los votos.

Los resultados serán informados inmediatamente a todos los asociados presentes. En caso de elecciones celebra das fuera de eventos, se dispondrá de un plazo de 48 horas para comunicar los resultados a los asociados.

Respecto al número de candidatos a elegir, así como a – la composición de la Junta de Gobierno de las Filiales, se procederá como aparece consignado en los Artículos – 72, 73 y 74 de este Reglamento.

Artículo 106.-  En lo concerniente a la exigencia de responsabilidades por incumplimiento en la preparación y realización del proceso eleccionario, en las Filiales Provinciales se procederá como lo establece el Artículo 76 de este Reglamento. El Consejo Provincial de Sociedades Científicas tendrá la responsabilidad de aplicar este procedimiento e informar de ello al Consejo Nacional.

CAPITULO XI: DE LA EXTINCION O DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES
Artículo 107.- Una Sociedad podrá extinguirse por alguna de las causas les siguientes:

a) Por acuerdo de sus asociados, adoptado en Junta o Asamblea General por la mitad más uno de los miembros efectivos de la Sociedad.

b) Cuando resultara imposible cumplir con los objetivos y actividades que dieron lugar a su constitución. En este caso la decisión deberá ser adoptada por acuerdo a la Junta Directiva y ratificada por la mitad más uno de los miembros efectivos de la Sociedad.

c) Por cualquier otra causa válida que no constituya – motivo de disolución.

Artículo 108.- Una Sociedad podrá ser disuelta por alguna de las causales siguientes:

a) Por haber dejado de cumplir alguno de los requisitos que determinaron su constitución.

b)  Cuando sus actividades se tornaren lesivas al interés social.

c) Por haber violado las leyes vigentes, el Reglamento correspondiente a la Ley 54, o sus disposiciones complementarias.

d) Como resultado de una sanción administrativa de carácter institucional.

e) Por solicitud razonada al Ministerio de Justicia, avalada por el Ministro de Salud Pública.

El proceso de extinción o de disolución se efectuará de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Asociaciones.

CAPITULO XII: DE LA MODIFICACION DEL REGLAMENTO
Artículo 109.-  La Junta General de Asociaciones, será el órgano facultado para proponer a la instancia que establece la legislación, los anteproyectos de modificación del presente Reglamento. A estos efectos será convocada especialmente como Junta General Extraordinaria de Asociados.

En la convocatoria deberán consignarse los Artículos que se pretenden modificar y la forma final en que quedará redactado el anteproyecto. La Junta General, al considerar la proposición de modificación, podrá a su vez aprobarla tal como ha sido redactada o en forma diferente.

Para la aprobación del anteproyecto será necesario la votación de la mitad más uno de los Miembros Titulares y Numerarios inscriptos en la Sociedad. El Proyecto de modificación así logrado será elevado al Consejo Nacional de Sociedades Científicas, el que determinará lo procedente conforme a la legislación vigente.

Artículo 110.- En el caso de las Sociedades Nacionales y sus Filiales los cambios o modificaciones de los estatutos   o reglamentos internos, requerirán la autorización del Ministerio de Justicia.

Cuando se tratare de una Sociedad de carácter provincial o municipal, se requerirá la autorización del Director Provincial de Justicia.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Las Sociedades Científicas se regirán por las disposiciones de la Ley 54. Ley de Asociaciones, de fecha 27 de diciembre de 1985.

SEGUNDA: Los Registros de Asociaciones ejercerán las funciones de control, supervisión e inspección de las Sociedades Científicas que se regulan en este Reglamento General de conformidad con lo establecido en la Ley de Asociaciones y su Reglamento

NORMAS DE RELACIONES ENTRE EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y LAS  SOCIEDADES CIENTIFICAS

CONSTE POR EL PRESENTE DOCUMENTO QUE, DE UNA PARTE: LA DRA. ISABEL CARAVIA PUBILLONES, DIRECTORA DEL CNSCS y DE OTRA PARTE. EL DR. ____________
PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD CUBANA DE _____________________

Concurren  en este acto, con la representación que ostentan, a los efectos de  convenir las Normas de  Relaciones para el desarrollo del trabajo de las Sociedades Científicas  y el Órgano de Relación, conforme dispone el Capítulo V del Reglamento de la Ley de Asociaciones,  acordando lo siguiente:

1. Las Sociedades profesionales de la salud que desarrollan sus actividades en el Sistema Nacional de Salud se vincularán al Ministerio de Salud Pública a través del Consejo Nacional de Sociedades Científicas  que de hecho,  constituye la sede permanente de todas y cada una de ellas.  El C.N.S.C.S es parte integrante del Área de  Ciencia y Técnica.

2. Las Sociedades  deberán  cumplir con el Reglamento General aprobado por Resolución del     Ministro de Salud Pública  No.167 de fecha 1º de junio de 1987.

3. Para su gestión económica las sociedades se apoyarán y utilizarán lo dispuesto en el sistema de Dirección y Planificación de la Economía y las demás regulaciones internas del MINSAP que le resulten aplicable considerando su carácter no gubernamental  a los   efectos de lograr un mejor desarrollo y control de sus actividades.

4. El MINSAP apoyará a las  Sociedades Científicas en el control económico de sus recursos y demás gestión administrativa, utilizando el personal disponible para ello.

5. El MINSAP y las Sociedades Científicas propiciarán el intercambio recíproco de la  información científica que consideren necesaria para el desarrollo de sus fines.

6. Las Sociedades Científicas aportarán  al MINSAP cualquier información de carácter científico que sea requerida, además de los datos que forman parte del sistema de información del Organismo y del Sistema Nacional de Economía.

7. El C.N.S.C. S. Informará anualmente al MINSAP el calendario de las reuniones ordinarias de Presidentes de Ejecutivos Nacionales y de las reuniones extraordinarias con 48 horas de antelación como mínimo. Igualmente podrá designar representantes para asistir a las reuniones que celebren las Juntas de Gobierno y a las sesiones de la Asamblea General de Asociados, tanto ordinarias como extraordinarias.

8. Las Sociedades informarán previamente al C.N.S.C.S. de las publicaciones que realicen.

9. El C.N.S.C. coordinará con el MINSAP la participación en eventos, conferencias y actividades internacionales relacionadas con las Sociedades.

10. El C.N.S.C. solicitará al MINSAP la aprobación de Afiliaciones a Organizaciones o Asociaciones Internacionales o Extranjeras.

11. El MINSAP realizará las inspecciones que sean necesarias para controlar el trabajo de las Sociedades. Las Juntas de Gobierno coadyuvarán al cumplimiento de estas inspecciones referentes a las actividades de las sociedades y adoptarán las medidas oportunas en relación a las recomendaciones o señalamientos que de ella se deriven.

12. El C.N.S.C.  informará al MINSAP con la periodicidad establecida las actividades que hayan realizado las Sociedades.

13. Al vencimiento de cada período de mandato de tu Juntas de Gobierno el C.N.S.C. promoverá el inicio del correspondiente proceso eleccionario según el procedimiento Las NORMAS que aparecen en las presentes relaciones de coordinación son permanentes y solo podrán modificarse total o parcialmente, previo acuerdo de ambas partes, dándose cuenta al Registro de Asociaciones del Ministerio de Justicia de los cambios que se produzcan.

14. Las sociedades podrán donar un 10% de sus ingresos en divisas obtenidos de los eventos científicos realizados al C.N.S.C. que servirá para comprar insumos que permitan facilitarle un mejor servicio en su atención
Ciudad de la Habana, a los ________ días del mes de _______________.
Dra. Isabel Caravia Pubillones                        Dr.
DIRECTORA                                   PRESIDENTE
Consejo Nac. Soc. Científicas, MINSAP   Sociedad Cubana de
ORIGINAL  FIRMADO